Autora: Mirian Paola Alvarez Palacios.-
INTRODUCCIÓN
Los estudiosos del derecho conocen que, dentro del sistema penal, ante la comprobación de la autoría de un hecho punible, comprobación de la responsabilidad penal de una persona y sin la existencia de causas justificantes conlleva la aplicación de consecuencias negativas para el sujeto, en una suerte de protección tanto para la víctima como para la sociedad, pero además implica una prevención especial positiva con miras a la readaptación o regularización del infractor.
Dichas consecuencias
revisten la denominación de “sanciones”.
El Derecho Penal prevé un sistema para las mismas, cuya finalidad radica
en la readaptación del autor y la protección de la sociedad.
De la misma manera el
Derecho Penal Adolescente prevé un “Sistema de Sanciones”, con ciertas
características especiales por estar dirigidas a un sujeto vulnerable, en
desarrollo, en proceso de formación y en camino a la edificación de su
personalidad.
La excepcionalidad,
flexibilidad, temporalidad, proporcionalidad y racionalidad invisten la
especialidad del sistema de sanciones en el proceso penal adolescente, que
además, debe celosamente respetar los principios de inocencia, de intervención
mínima y demás garantías procesales que conlleva todo proceso penal.
El material propuesto
trata de hacer una sinopsis del “Sistema de sanciones y medidas” del proceso
penal adolescente en el Paraguay, habida cuenta la amplia gama de medidas
previstas, que traen como pilar esencial la finalidad pedagógica de su aplicación.
Personalmente se ha optado
por este tema, dada su poca concurrencia en el área académica, y en tanto, que,
a pesar del transcurso de años en la vigencia del Código de la Niñez y
Adolescencia en el Paraguay, persiste aun mucha confusión o hasta desconocimiento
sobre esta diferenciación en cuanto a la finalidad perseguida.
Es importante también
señalar el escaso material bibliográfico específico sobre el tema, por sobre
todo de autores nacionales, atendiendo a que el procedimiento penal establecido
para el adolescente infractor y en consecuencia el sistema de sanciones se
prevé en el Libro V del Código de la Niñez y Adolescencia, siempre en
concordancia con el Código Procesal Penal, el Código Penal y los Tratados
Internacionales en materia.
Con base en lo expuesto, es que ha nacido el interés por el tema, con la finalidad de establecer un miramiento hacia las previsiones especiales del área, dentro de la legislación nacional y de los instrumentos internacionales que erigen los principios de estos sujetos caracterizados por su vulnerabilidad, que constituyen los adolescente
1- Sistema De Sanciones En El Proceso Penal Adolescente
Así
como la doctrina de la protección integral constituye un cambio de paradigma,
en el campo del Derecho Penal se erige como nuevo paradigma la prevención
especial positiva como substancialfinalidad de la sanción impuesta a los
adolescentes. Es decir, esta debe estar orientada a la resocialización del menor
infractor, a través de su educación. De hecho, desde el punto de vista criminológico,
la educación es uno de los factores más importantes de la reinserción social.
En
apreciación de la Dra. Violeta González, las características de la sanción
penal juvenil son: 1) Tiene una significación negativa. 2) Debe responder al
principio de necesidad. 3) Debe estar prevista por la ley. 4) Debe ser impuesta
y ejecutada conforme a la ley por una justicia especializada. 5) Debe ser
impuesta al responsable de un hecho punible.
La sanción privativa de libertad en un centro especializado se deberá fijar solo con carácter excepcional y como último recurso para casos graves. Prevalecen las sanciones socioeducativas, como por ejemplo la amonestación y la advertencia; la libertad asistida; la prestación de servicios a la comunidad o la reparación de los daños a la víctima.
También prevalecen, antes que la aplicación de las sanciones privativas de libertad, las órdenes de orientación y supervisión, como por ejemplo la obligación de instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él, o el abandonar el trato con determinadas personas.
Sin embargo, la sanción tiene un fin predominantemente
pedagógico. Por medio de la sanción se procura alcanzar una meta inconfundible:
preparar al joven o adolescente para ser una persona responsable, apta para la
normal convivencia y su reinserción social.
El
adolescente, que infringe las normas jurídicas, es básicamente una persona en
desarrollo que no ha tenido tiempo de conocer e internalizar las leyes penales.
Por encontrarse en una etapa de transición al mundo adulto para lograr su
integración en la sociedad y asumir una función constructiva, necesita una
respuesta claramente diferenciada del sentido punitivo con que el Estado expresa
su reproche respecto de los mayores de edad.
En
esa inteligencia el legislador ha regulado un amplio catálogo de sanciones,
bajo la denominación de medidas, cuya aplicación por el juez en cada caso
particular debe ajustarse no solo a la gravedad del hecho punible cometido,
sino bajo los principios del interés superior del adolescente, intervención
mínima, racionalidad y proporcionalidad. En
principio, la consecuencia de la comisión de una conducta considerada delictiva
es la imposición de medidas educativas. Esta disposición deja traslucir el
principio de educación que fundamenta el sistema penal juvenil paraguayo,
concibiendo a las medidas socioeducativas como sanciones principales.
“Establece
un criterio flexible, con posibilidad de dejar sin efecto o sustituirlas
anticipadamente por otras menos severas, con control jurisdiccional de la
ejecución para asegurar los derechos del adolescente y el cumplimiento efectivo
de las mismas” (Alfonso de Bogarín y Bogarín
Alfonso, Derecho de la niñez y la adolescencia, 2011, p. 285).
Según los doctrinarios previamente citados, al tratar en
manera genérica lo que constituye un sistema de sanciones dentro del proceso
penal adolescente, [no sólo el de nuestro país Paraguay, sino de toda
latinoamérica, teniendo en cuenta que se rigen por los principios establecidos
en los tratados internacionales en la materia] presenta diferencias ante el
Sistema tradicional u ordinario de adultos, esto tiene su fundamento en las
características de los sujetos para los que está dirigido es decir a los adolescentes
infractores.
Coincidimos en que se trata de una persona en desarrollo por
lo que es merecedor de un trato diferenciado por el Derecho Penal, y ello
conlleva a un sistema de sanciones también diferenciado, pues al tratarse de un
sujeto cuya vulnerabilidad es reconocida a nivel internacional y de la cual no
quedan dudas, es mayor la delicadeza con la que se deben aplicar sanciones una
vez demostrada su responsabilidad penal.
Esto no implica que se dejen de lado los principios y garantías que asisten a los adultos, sino que a más de ellas se prevé aún mayores garantías y condicionamientos para que la aplicación de las sanciones lleguen a cumplir con su finalidad que en este caso si es diferente a la prevista para los adultos. Se dice que las sanciones dentro de un proceso penal adolescente tienen un fin pedagógico, esto deviene en el sentido de que el adolescente se encuentra en plena formación, y las sanciones deben influir en dicho proceso, una persona en desarrollo debe ser persuadida a través de las sanciones a fin de que pueda reencauzar su conducta que está siendo mal encaminada y pueda entender el porqué del error, hasta el punto de llegar a anhelar el cambio para bien, y de esta manera reformar positivamente al adolescente para que tenga la capacidad autosuficiente de salir a integrarse a la sociedad y hacer resistencia a las opciones negativas que el mundo les ofrece.
2- Medidas Cautelares en la Justicia Penal Juvenil
Con el objetivo de asegurar la presencia del adolescente acusado a lo largo del proceso, es muy usual que se dicten medidas cautelares, las que pueden ser privativas o no privativas de la libertad. En ambos casos, dichas medidas deben respetar, entre otros, el principio de inocencia, las garantías del debido proceso y el interés superior del niño. La utilización de la privación de libertad como medida cautelar al inicio del procedimiento de justicia penal adolescente debe ser excepcional, lo que implica la obligación de tener a disposición y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva.
Así, para que sean legítimas, este tipo de medidas deben ajustarse al principio de excepcionalidad, deben ser necesarias en relación a determinadas finalidades procesales legítimas, no debe existir otra alternativa, tener una duración breve preferentemente predeterminada y estar sujetas a revisión periódica. De conformidad con la revisión de los expedientes sobre procesos escritos llevada a cabo por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en junio de 2009, las autoridades judiciales están tomando como criterios para otorgar medidas cautelares alternativas a la prisión, que el niño cuente con una casa donde vivir; con un familiar o tutor que pueda encargarse de su custodia; que tenga un trabajo o se encuentre estudiando; entre otros. La aplicación de estos criterios excluye en forma discriminatoria a muchos niños de la posibilidad de acceder a las alternativas de la privación cautelar de la libertad. (Palummo, 2013, pp. 43-44).
Como
hemos visto el proceso penal adolescente no es ajeno a la imposición de medidas
cautelares tendientes a asegurar el sometimiento del adolescente infractor al
proceso, así como en el proceso ordinario de adultos presentan su división en
medidas privativas y no privativas de libertad, o como muchos doctrinarios lo
denominan el de libertad vigilada.
Es
necesario señalar que dentro de un proceso ordinario las medidas cautelares son
excepcionales, y aplicadas cuando existen serias sospechas de que el sujeto
procesado no tendría ánimos de someterse al proceso, es decir las medidas
cautelares no tienen un fin en sí mismos, sino que son por y para el proceso.
Lo
mismo ocurre con el proceso penal adolescente, sin embargo, en este último, la
excepcionalidad en su aplicación tiende a tener una mayor preeminencia por
tratarse precisamente de sujetos considerados en estado de vulnerabilidad,
ellos son los adolescentes infractores. Teniendo en cuenta que la aplicación de
una medida cautelar implica la restricción o limitación de ciertos derechos
precisamente para asegurar el sometimiento de la persona procesada, por lo que
debe ser cuidadosamente analizada para ser impuesta sobre todo a un menor de
edad, pues la legislación especial agrega otros presupuestos a ser tenidos en
cuenta por la condición misma del sujeto del proceso.
De
la misma manera que en el proceso penal ordinario de adultos, y con mucha más
razón en la justicia penal juvenil; como estaremos viendo más adelante, la
aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad es de carácter
excepcional.
El
autor Javier Palummo, a quien la propia UNICEF había encomendado una
investigación sobre la Justicia Penal Juvenil en América Latina y el Caribe, plasma
en su informe haciendo referencia a México, que, en el distrito federal de
dicho país, en la mayoría de los casos surgen ciertas discriminaciones para que
los adolescentes infractores sean beneficiados con medidas alternativas a la
prisión preventiva, que guardan relación con su modus vivendi.
En
efecto, dicha constante, no sólo sucede en México, Paraguay no escapa de dichas
consideraciones nefastas, como el no tener hogar propio, o padres que se hagan
cargo, o el hecho de que el adolescente sea un desertor escolar o inclusive que
no se encuentre trabajando.
La
imposición de una Prisión Preventiva no puede sustentarse en dichos parámetros,
y por lo tanto el beneficio de las medidas alternativas a la prisión no puede
negarse por dichas circunstancias, menos hacer cargar al adolescente infractor
la situación de vida que precisamente es la que lo lleva a cometer las
infracciones, y, así porque sí privarlos de su libertad. Más adelante
intentaremos dar nuestra visión de lo que realmente debe tenerse en cuenta al
momento del análisis de la procedencia de la prisión preventiva en su propio
apartado y a la luz de la visión de algunos doctrinarios.
Así, hablar del marco normativo del sistema penal adolescente o juvenil, implica ubicar el primer entorno del derecho penal juvenil en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, y, en el ámbito interno, enunciar variados cuerpos normativos de distinta índole, rango y origen, todos los cuales contienen normativamente el nuevo sistema de justicia adolescente.
2.1. Medidas Cautelares en el Proceso Penal Adolescente Del
Paraguay
El
Código de la Niñez y Adolescencia (C.N.A.) no regula el procedimiento de las
medidas cautelares de los adolescentes, por lo que las normas aplicables son
las contenidas en la Primera Parte del Código Procesal Penal, Libro IV “Medidas
Cautelares”, con especialidades establecidas en el Título IV “Procedimientos
para menores” del Libro II “Procedimientos especiales”, del mismo cuerpo legal.
(González Valdéz, 2011, p. 211).
Lo que la autora nacional nos señala, es que la legislación
especial en materia niñez y adolescencia no previsiona un procedimiento
específico para la aplicación de las medidas cautelares, por lo que entiende
que debe seguirse la misma tramitación prevista para el proceso ordinario de
adultos establecido en nuestro Código Procesal Penal (C.P.P.), teniendo
miramiento a su especialidad ya reconocida en el mismo cuerpo legal.
El lineamiento sostenido condice plenamente con lo dispuesto
por el art. 231 del Código de la Niñez y Adolescencia, que dispone que: “El
procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será
regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este Código no
disponga algo distinto.”
En esa tesitura hallamos que según el art. 235 del C.P.P. las
medidas cautelares son de dos tipos, las de carácter real, previstas por el
Código Procesal Civil, que se impondrán únicamente en los casos expresamente
indicados por el C.P.P. y las leyes especiales y las de carácter personal que
consisten en la aprehensión, detención y prisión preventiva.
Es conveniente resaltar la distinción enunciada, teniendo en
cuenta que al exigir la normativa una indicación expresa para la imposición de
las medidas cautelares de carácter real por la legislación especial, se puede
decir que no son aplicables a la luz del C.N.A.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares de carácter personal, efectivamente son aplicables dentro del proceso penal adolescente con algunas particularidades que se señalarán a continuación.
Establece programas de reinserción.
Termina con el trámite de discernimiento.
- Establece la responsabilidad penal desde los 14 años
- distinguiendo dos segmentos: 14 a 16 y de 16 a 18 años.
- Establece un amplio catálogo de sanciones.
- Las penas privativas de libertad sólo se establecen para delitos más graves.
2.2. Aprehensión
En cuanto a esta medida encontramos que uno de los supuestos
previstos en el C.P.P., no resulta aplicable dentro del proceso penal
adolescente. Es así que el art. 239 del C.P.P. en su num. 3) expresa que
procederá la aprehensión: “cuando existan
suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de
casos en los que procede la detención preventiva”.
Mientras que el art. 427 del mismo
cuerpo legal, con preeminencia sobre el artículo anterior al establecer el “Procedimiento
para Menores”, en su numeral 4) dispone: “Régimen de libertad. El adolescente
sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido
en flagrancia o por orden judicial escrita”.
La disposición contenida en el art. 427
recientemente transcripta prevalece sobre la disposición contenida en el art.
239, pues el primero se encuentra estipulado en el Procedimiento para menores,
por lo que su especialidad lo privilegia.
Entonces a diferencia de los supuestos
establecidos para que proceda la aprehensión de personas mayores de edad, en el
proceso penal adolescente la Policía Nacional no tiene la facultad de
aprehender a un menor, por la simple sospecha de que el mismo tuvo
participación de un hecho punible, se le exige orden escrita de autoridad
competente o flagrancia.
2.3. Detención
En atención a lo previsto por el art.
240 del C.P.P., la facultad de emitir una orden de detención es conferida al
representante del Ministerio Público, cuando sea necesaria la presencia de una
persona dentro de la investigación.
Ya dicha disposición exige que una vez
efectivizada la orden, se deberá poner al detenido a disposición del Juez en un
plazo no mayor de 24 horas para que decida sobre la procedencia o no de la
privación de libertad.
No encontramos mayores miramientos a
este apartado, pues como hemos visto en los requisitos de la aprehensión de
menores se exige medie orden judicial, y consideramos que la orden de detención
del Ministerio Público, cae en la esfera requerida, teniendo en cuenta que la
Constitución Nacional refiere en cuanto a la detención la necesariedad de orden
escrita de autoridad competente, y el Agente Fiscal constituye una autoridad y
es el director de la investigación, los cual le atribuye la competencia
referida por la norma constitucional.
2.4. Prisión Preventiva
En
el proceso penal ordinario de adultos, el art. 242 del C.P.P. exige tres
presupuestos que reunidos en su conjunto permitirán la procedencia de esta
figura cautelar, ellos son:
1) que existan elementos de
convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del
imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor o partícipe de un hecho punible; y,
3) cuando por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la
existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado
de u acto concreto de investigación.
Como
ya hemos transcripto anteriormente, el C.P.P. rige el procesamiento del
adolescente siempre y cuando no contraríe lo que ya está dispuesto en la
legislación especial C.N.A., para establecer la vigencia de la procedencia de
la Prisión Preventiva a la luz de dicha normativa debemos comparar con lo que
dispone al respecto la ley especial.
El
Código de la Niñez y Adolescencia dispone:
Art. 232 De las Medidas Provisorias
Hasta
que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá
decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de
garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado.
El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles. Si uno se pregunta cuál es la diferencia de esta innovación en el ámbito especializado de los adolescentes infractores, lo es la naturaleza de las medidas debido que en todo momento se busca la protección del sujeto vulnerable identificado como adolescente, por lo cual, autoriza al Juez Penal de la Adolescencia hasta la posibilidad de ordenar la internación del Adolescente un hogar adecuado. (Centro Internacional de Estudios Judiciales. C.S.J., 2010, p. 65)
Para la Dra. Irma Alfonso de Bogarín estas finalidades, no tienen naturaleza sancionatoria y otorgan las características particulares a la justicia penal de la adolescencia que con base en el principio del interés superior del niño se hallan impregnadas de las ideas de prevención, protección, apoyo y como garantías durante la tramitación del proceso penal en atención a la condición especial de persona en desarrollo. Estando dirigidas las medidas a brindar al adolescente el amparo suficiente, en ellas se debe privilegiar lo que mejor contempla su interés, empezando por la familia -, en lo posible la biológica como marco natural de contención y desarrollo -, pues la importancia del entorno familiar desde el punto de vista afectivo y pedagógico no necesita de grandes explicaciones. Agotadas estas alternativas aplicar las otras medidas.
Las falencias del núcleo familiar del adolescente permiten que el Estado asuma el rol incumplido por los padres, con miras a posibilitar su adecuada protección. Por ello, el juez podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, sobre la base del planteamiento antes expuesto. Ello, a objeto de sustituir su vida familiar por un régimen que favorezca su protección.
Artículo 233 De la Prisión Preventiva
La prisión preventiva de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada. En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando éste: a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o, b) no tenga arraigo.
Si en el proceso penal ordinario se considera a la prisión como última ratio, en el proceso de adolescentes infractores, la misma constituye la última de la última ratio por su condicionamiento de excepcionalidad, previo a la imposición de las medidas provisorias citadas antecedentemente. Dra. Edith V. Coronel Alen. (Centro Internacional de Estudios Judiciales. C.S.J., 2010, p. 65).
Diferencias
bien marcadas se encuentran en la figura de la prisión preventiva para adultos
y la prevista para el proceso penal adolescente, que emergen de la misma
normativa adornada por los principios rectores de la Doctrina de Protección
Integral que abraza la legislación en materia de Niñez y Adolescencia.
En
el proceso ordinario de adultos la norma exige la reunión en su conjunto de
tres presupuestos para su procedencia, la existencia de un hecho punible grave,
la posibilidad razonable de sostener la autoría del procesado y el peligro de
fuga o posible obstrucción de actos concretos de investigación. Ante la
posibilidad de evitarse el último presupuesto, es decir el peligro de fuga u
obstrucción, se optará por la aplicación de medidas menos gravosas previstas
como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva (Art. 245 C.P.P.)
Mientras que, en el Proceso Penal Adolescente, según lo previsto por el Art. 233 del C.N.A., independientemente de la reunión de cualquier presupuesto, primeramente, deberá analizarse la posibilidad de aplicación de las Medidas Provisorias establecidas en el art. 232 de la normativa especial, y si estas no cumplen con su finalidad (promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado), se podrá aplicar la Prisión Preventiva.
2.4.1. Finalidad de la Prisión Preventiva
Hemos
visto que el Código prevé expresamente los fines que se persigue con la prisión
preventiva como medida provisoria, cuales son: apoyo; protección; asistencia,
bienestar y educación del adolescente durante el desarrollo del proceso, por
ello la denominación de medidas provisorias que significa disposición pasajera,
temporal en vez de cautelar, denominación utilizada por el Código Procesal
Penal tendiente a hacer efectiva la presencia y sujeción del imputado en el
proceso penal. Es decir, la prisión preventiva en el Código Procesal Penal se
fundamenta en razones netamente procesales, en cambio, en el fuero penal de la
adolescencia, el plexo axiológico e ideológico es diferente, como se ha
señalado precedentemente por las peculiaridades del sujeto a quien se aplica.
(CIDSEP, 2004, p. 128)
La
finalidad perseguida con la medida provisoria, de ser principalmente un
instituto que persigue el aseguramiento del proceso, evitando la fuga del
imputado y la obstrucción de la investigación por parte de éste en el ámbito de
los adultos, pasa a tener una finalidad ampliada en el campo juvenil, como
consecuencia del nuevo paradigma que rige el derecho de la niñez y la
adolescencia guiado por el principio de protección integral comprensivo del
interés superior del niño y adolescente, hacia una finalidad de educación y
protección, es decir que la medida provisoria, tratándose de adolescentes, sobrepasa
la finalidad meramente procesal que tiene en el derecho penal común. (González y Ortega, 2016, p. 108)
2.4.2. Posición contraria al cumplimiento
efectivo de la finalidad de la Prisión Preventiva
La miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Abg. Marta Isabel Acosta Insfrán al prestar su colaboración con la obra impulsada por la Excma. Corte Suprema de Justicia “El interés superior del Niño – Tomo II”, ha plasmado lo siguiente:
Con todo el respeto que se merecen los que sostienen la tesis de que la prisión preventiva tiene la finalidad de protección, el interés superior del adolescente, alejarlos de influencias negativas y que esto es lo central antes que la responsabilidad por el hecho punible, disiento radicalmente con estos argumentos. Pensar así es otorgarle un fin en sí mismo a la prisión preventiva, es afectar derechos constitucionales, y desconocer los derechos y garantías que hacen a las reglas del debido proceso, y que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. La cárcel tiene una connotación negativa, y llamémosle “Centro educativo”, “Centro de la felicidad” el papel aguanta todo, sin embargo lo cierto y concreto es que es una cárcel (por más que el lugar sea lindo, grande, cómodo, bondadosos educadores, donde por lo menos van a comer como lo justifican algunos) donde se priva a personas de su libertad, es un encierro, y a nadie se le priva de su derecho a la libertad para su bien, esto no es un bien, es un mal que tiene base legal, pero un mal al fin. (Centro Internacional de Estudios Judiciales. C.S.J., 2010, p. 35).
Luego de realizar una reflexión personal contrastando con la
realidad conocida personalmente por visitar con frecuencia un “Centro
Educativo”, nos lleva a considerar y estar de acuerdo con la posición de la
magistrada cuya opinión fué transcripta, por los mismos fundamentos.
Efectos
negativos de la Prisión Preventiva en el Adolescente.
(Dra.
Irma Alfonso de Bogarín)
1-
El grave peligro de contagio criminal, dado que obliga al
preventivo a vivir con los ya condenados o, por lo menos en sus mismas
condiciones. Se dice que una vez que los adolescentes se mezclan en el sistema
criminal, es más difícil que se alejen de una vida de crímenes.
2-
La prisión preventiva
es tan estigmatizante como la misma sanción.
3-
Los detenidos viven la prisión preventiva aislados en su
mayoría con los sentimientos de culpabilidad que compensan a través de
agresión. A ello se agrega la sobrecarga psíquica por el futuro incierto de la
situación jurídica no definida.
En
síntesis, como la prisión preventiva comporta una separación de la familia, de
los amigos, estigmatiza al que sufre, prejuzga su culpabilidad, es decir
provoca un sinnúmero de efectos negativos, su aplicación exige seguir los
principios de excepcionalidad, proporcionalidad, idoneidad y de último recurso.
La privación de libertad es de carácter excepcional, y debe aplicarse solo como última alternativa, cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar la realización del proceso y la obtención de sus fines.
¿Quiénes son sujetos de responsabilidad penal?
En Colombia sólo son sujetos de responsabilidad penal aquellas personas mayores de edad, quienes responderán en virtud del código penal, y los adolescentes que tengan entre 14 y 18 años, a quienes se les impondrán sanciones y medidas especiales que se encuentran en el código de infancia y adolescencia. Se descarta así, cualquier clase de responsabilidad penal por parte de un menor de catorce años.
3. Medidas definitivas en el Proceso Penal Adolescente -
Código de La Niñez y Adolescencia
“En
el proceso penal la consecuencia de una condena es la aplicación de sanciones,
ahora bien, en relación a los adolescentes infractores se aplican medidas
definitivas, las mismas deben ser aplicadas en una escala de medidas menores a
las de mayor dureza…” (Centro Internacional de
Estudios Judiciales. C.S.J., 2010, p. 66).
Para
mejor ilustración, corresponde seguidamente la transcripción de las
disposiciones que hacen referencia a los distintos tipos de medidas, previstas
en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Del sistema de sanciones
3.1. De las Medidas (art. 196)
Con
ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas
medidas socioeducativas.
El
hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas
correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la
aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.
El
Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su
aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital
psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado.
Artículo
197º de las penas adicionales.
No
se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60 del
Código Penal.
3.2. De las medidas de vigilancia, de mejoramiento y de seguridad
(art. 198)
De
las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo:
1.
la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 72, inciso 3° numeral 1 del Código Penal;
2.
la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo
establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y,
3.
la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.
Artículo
199º De la combinación de las medidas.
Las
medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas
socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma
acumulativa.
Junto
con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y
obligaciones.
3.3. De la naturaleza de las Medidas Socioeducativas (art.
200)
Las
medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de
vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y
educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la
exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar: a)
residir en determinados lugares; b) vivir con una determinada familia o en un
determinado hogar; c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
d) realizar determinados trabajos; e) someterse al apoyo y a la supervisión de
una determinada persona; f) asistir a programas educativos y de entrenamiento
social; g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades,
los daños causados por el hecho punible; h) tratar de reconciliarse con la
víctima; i) evitar la compañía de determinadas personas; j) abstenerse de
concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad; k)
asistir a cursos de conducción; y, l) someterse, con acuerdo del titular de la
patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un
especialista o un programa de desintoxicación.
“El
contenido de las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos, que no
dejan de tener connotación negativa en tanto implican una restricción de
derechos. El distintivo esencial de estas medidas es su finalidad, la educación
del adolescente”. (González Valdéz, 2011, p. 63)
Artículo 201º
De la duración de las Medidas y de su aplicación.
Las
medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá
de dos años de duración. El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y
prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de
duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.
3.4. De las Medidas de Protección y Apoyo (Art. 202)
Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.
Artículo
207º De la duración de la Medida Privativa de Libertad.
La
medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima
de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal
común, la duración máxima de la medida será de ocho años. A los efectos de la
medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las
disposiciones del Derecho Penal común. La duración de la medida será fijada en
atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado.
Como
hemos visto, emerge claramente del Título II de nuestro Código de la Niñez y la
Adolescencia, el sistema de sanciones previsto, donde la sanción principal lo
constituyen las medidas socioeducativas, y sólo en caso de que éstas no sean
suficientes o no puedan cumplir con la finalidad perseguida se prevén además
las medidas correccionales y la privativa de libertad.
También
se prevé la combinación de las medidas, se señala expresamente la duración de
las mismas, la disminución del lapso de la medida privativa de libertad en
relación al derecho penal común, estableciéndose un mínimo y máximo diferenciados,
siempre con fundamento en el sujeto a quien va dirigido la sanción.
De
la misma manera, y cuando así se requiera de conformidad a las circunstancias
personales, especialmente de salud del adolescente, se establece la posibilidad
de aplicación de las denominadas Medidas de vigilancia, mejoramiento y
seguridad, donde se señala taxativamente las que son permitidas.
Expresamente,
se prohíbe la pena adicional de publicación de sentencia, entendemos que en
resguardo a la privacidad del adolescente y de evitar la estigmatización como
consecuencia de la declaración de autoría de la comisión de un hecho punible,
que evidentemente afectaría la vida del adolescente en un futuro.
“se base en los dos principales objetivos del sistema: responsabilizar al adolescente por su conducta delictiva, si es declarado culpable; y rehabilitar y reintegrar al adolescente a su familia y comunidad, a través de asistencia estatal especializada que se base en el apoyo y la participación de la familia y comunidad” (CIDH, 2013) .
4. Conclusión
La especialidad de un proceso penal adolescente impone que dicha característica se extienda también al “Sistema de sanciones” previsto como consecuencia de la determinación en juicio de la responsabilidad penal del infractor. Hemos delimitado la naturaleza de las medidas que se encuentran caracterizadas por la excepcionalidad, flexibilidad, temporalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Excepcionalidad, en el
sentido que siempre debe optarse por la aplicación de sanciones mínimas y de
acuerdo a las circunstancias ir avanzando hacia las opciones más severas.
Flexibilidad, puesto que
pueden ser modificadas o sustituidas en cualquier momento, e inclusive dejarlas
sin efecto, si la finalidad se encuentra cumplida.
Temporalidad, en tanto que
se prevé inclusive con las denominadas Medidas provisorias que serían la imagen
de las cautelares del proceso penal ordinario, una duración específica y la
mínima duración en relación siempre al bienestar del adolescente y el
cumplimiento de su finalidad pedagógica.
Proporcionalidad, en el
sentido que la aplicación de la medida debe estar no solo a la gravedad del
hecho punible y al grado o intensidad del reproche del autor, sino en
correspondencia a la finalidad de preparación del adolescente para su
reinserción a la familia, a la sociedad y su alejamiento de hechos,
circunstancias y compañías nocivas en su vida.
Y razonabilidad,
entendiendo que debe ser elocuente en relación a los fines perseguidos y no
excederse en su aplicación.
Además, se ha constatado
que en cuanto a las sanciones aplicables amén de regir los principios y garantías
propios de un proceso penal, se cuenta con agregados, como el principio de
intervención penal mínima, y el interés superior del adolescente, vigentes al
momento de elección de las medidas correspondientes.
No puede escapar a nuestra
apreciación la realidad existente en los procesos penales adolescentes de
nuestro país, pues, si bien la aplicación de la medida privativa de libertad es
de última última ratio en este proceso especial, vemos como se aplican las
medidas de internación en un centro educativo, que por las características de
encierro y sus particularidades, no son otra cosa que una prisión preventiva
disfrazada, esto constituye lo que la doctrina denomina fraude de etiquetas, y
para erradicarlo debe sucederse una suerte de sinceramiento entre los actores
de la justicia, que hasta el momento no presenta señales de haberse iniciado.
Finalmente, se puede afirmar, que de la correcta aplicación de los principios que rigen al sistema de sanciones, nuestra legislación en materia de Niñez y Adolescencia, se encuentra bastamente pre visionada, quedando ya en manos de quienes imparten justicia, su correcta aplicación, su intenso estudio e investigación, sobre todo en las consecuencias futuras que traen aparejada en la vida del sancionado, y lograr así el cumplimiento de las finalidades perseguidas, primero la pedagógica que implica ayudar a la formación correcta del adolescente y segundo a la comprensión de las consecuencias negativas producto de la infracción cometida, para la víctima, para la sociedad y tanto para el mismo adolescente; y con ello llegar a la tan anhelada disminución de la criminalidad juvenil.
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